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Respuesta de Felipe Saéz a la columna de opinión «BancoEstado: Negociación entre Camaradas»

Por: Francisca Quiroga | Publicado: 06.10.2015

Nota de redacción: Esta columna fue publicada en respuesta a «BancoEstado: Negociación entre Camaradas», escrita por Carlos Cano.


No deseo hacer comentarios a las peculiares opiniones y conjeturas del Sr. Cano. Señalo que el cargo de secretario del cuerpo de árbitros laborales es absolutamente ad-honorem y su función se limita a notificarle a los árbitros su designación y a oficiar como ministro de fe de determinadas resoluciones. Además, en la última década solo han habido dos arbitrajes laborales, uno de los cuales tuvo un fallo a favor del sindicato. En el otro arbitraje, el Sr. Cano participó como asesor de una de las partes. En ese proceso ofició como arbitro el destacado abogado Sr. Fernando Román, designado de común acuerdo entre la empresa y el sindicato. En esa oportunidad el arbitro emitió un laudo aceptando la propuesta de la empresa por las razones latamente explicadas en el mismo fallo, además, no obstante que tenia la posibilidad haber deducido un recurso, el Sr. Cano se allanó al fallo, y en vez de eso, envió a la Cámara de Diputados la nota a que hace referencia, por razones que sólo él parece entender.

Por último, transcribo la resolución exenta N° 172 del Ministerio de Economía que fija el arancel actualizado de los árbitros laborales, cuyos montos fluctúan entre 40 UF y 140 UF totales dependiendo del número de trabajadores involucrados en el proceso».

FIJA ARANCELES DE LOS ÁRBITROS LABORALES

Núm. 172 exenta.- Santiago, 2 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; en los artículos 385 y 400 del Código del Trabajo; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.Considerando:

1º Que según dispone el inciso cuarto, numeral 16, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la ley señalará casos en los que la negociación colectiva deberá someterse a arbitraje obligatorio.
2º Que, de conformidad al inciso segundo del artículo 355 del Código del Trabajo, se encuentran dentro de dicha situación los casos en que estén prohibidos la huelga y cierre temporal de empresa o lock-out, y en la reanudación de faenas prevista en el artículo 385 del citado Código.
3º Que de acuerdo a lo señalado en los artículos 385 y 400 del Código del Trabajo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberá fijar los aranceles de los árbitros laborales que resolverán los casos señalados.
4º Que, según lo dispone el inciso final del artículo 363 del Código del Trabajo, las costas del arbitraje, en primera instancia, serán de cargo de ambas partes, por mitades; y según dispone el inciso final del artículo 365, las costas serán de cargo la parte vencida en segunda instancia.
5º Que, en consecuencia, corresponde fijar los aranceles de los árbitros laborales, que permitan a los trabajadores acceder a la negociación colectiva, en términos que no afecten la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección, que establece el número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para lo cual es necesario determinar aranceles graduales según el número de trabajadores de cada empresa.

Resuelvo:

Artículo 1º: Los Árbitros Laborales podrán cobrar, en el ejercicio de los actos de su ministerio, los derechos que a continuación se expresan:
1)   En empresas de hasta 50 trabajadores:
a.   40 Unidades de Fomento en primera instancia.
b.   80 Unidades de Fomento para el cuerpo arbitral en
segunda instancia.2)   En empresas de entre 51 y 100 trabajadores:
a.   50 Unidades de Fomento en primera instancia.
b.   100 Unidades de Fomento para el cuerpo arbitral en
segunda instancia.
3)   En empresas de entre 101 y 200 trabajadores:
a.   60 Unidades de Fomento en primera instancia.
b.   120 Unidades de Fomento para el cuerpo arbitral en
segunda instancia.

4)   En empresas de más de 200 trabajadores:
a.   70 Unidades de Fomento en primera instancia.
b.   140 Unidades de Fomento para el cuerpo arbitral en
segunda instancia.

Artículo 2º: Las tarifas señaladas en el artículo anterior incluyen todos los gastos asociados al arbitraje, no pudiendo el árbitro efectuar cobros adicionales.
Artículo 3º: La Unidad de Fomento se calculará según el valor que fije el Banco Central al día de presentación del proyecto de contrato colectivo.
Regístrese y publíquese.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

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