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Opinión

La necesidad de debatir sobre la tortura en establecimientos de salud mental

Por: Marcela Benavides y Francisca Figueroa San Martín | Publicado: 29.11.2016
La necesidad de debatir sobre la tortura en establecimientos de salud mental |
Así las cosas, el avance simbólico y normativo que significa la tipificación del delito de tortura en cuanto herramienta de resguardo para los derechos para las personas en situación de discapacidad mental, es indudable. Contempla no sólo el que ésta se despliegue en razón de una discriminación por discapacidad, sino también, el que tienda a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su voluntad o capacidad de discernimiento o decisión, lo que sin duda abrirá un campo de debate respecto al control psíquico de la persona, mediante la medicación farmacológica forzada o no consentida

Se acaba de promulgar y publicar la Ley 20.968 que tipifica el delito de tortura en Chile, cumpliendo así el Estado con obligaciones internacionales contraídas el año 1988, en que se ratifica la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU), y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (OEA).

Con esta ley se avanza en una toma de posición por la erradicación de la violencia institucional y su impunidad, proporcionando a la ciudadanía una herramienta indispensable de resguardo de derechos ante el desequilibrio de poder en que nos encontramos respecto a los agentes del Estado, lo que se vuelve particularmente sensible en los recintos de privación de libertad.

Dentro de ese contexto, las personas en situación de discapacidad mental o psicosocial constituyen un grupo selectivamente afectado por las prácticas de tortura y malos tratos, no sólo en el ámbito carcelario y de custodia de niños, niñas y adolescentes, sino también en el entorno hospitalario y específicamente, psiquiátrico. En primer lugar, porque se encuentra invisibilizado el carácter privativo de libertad que revisten los internamientos en tal contexto, y por tanto, a diferencia de la población penitenciaria, las personas hospitalizadas contra su voluntad carecen de una defensa que resguarde su derecho a la libertad y el acceso a la justicia en caso de ser vulnerados en sus derechos durante el encierro. En segundo lugar, porque tanto la privación de libertad como el tratamiento involuntario que se despliega a su respecto, se encuentran cotidianamente justificados por la racionalidad terapéutica, la cual se impone por sobre la autonomía de la persona mediante la sustitución de su voluntad por la de un tercero, sea un familiar, un representante, un médico psiquiatra u otro.

El año 2008, nuestro país ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que instala un cambio de paradigma socio-normativo en relación a la forma de abordar y comprender la discapacidad psicosocial, dejando de entenderse ésta desde el antiguo modelo rehabilitador/biomédico que patologiza la diversidad y el malestar psíquico de la persona, propendiendo a su “normalización” mediante el uso de técnicas físicas y químicas de control y estandarización. Con este instrumento, el fenómeno pasa a abordarse desde un modelo de derechos humanos, en que la discapacidad psicosocial se entiende como un constructo social, que surge de la interacción de las personas con determinadas deficiencias mentales y un entorno social discapacitante, cargado de barreras culturales –como por ejemplo, la idea de que son incapaces y peligrosos-, actitudinales y estructurales, que impide su participación plena y efectiva en la vida social, en igualdad de condiciones con las demás personas.

Bajo esa lógica, la CDPD reconoce el derecho a ejercer el consentimiento libre e informado respecto de todas y cada una de las prácticas médicas o científicas que puedan afectar a la persona, aun encontrándose interdicta o institucionalizada, favoreciéndose el ejercicio de la capacidad jurídica en tal ámbito mediante la entrega de información accesible y comprensible respecto a los tratamientos que se ofrecen y los riesgos asociados, así como el establecimiento de apoyos para el ejercicio de su derecho a decidir, y de salvaguardias que garanticen el respeto por su voluntad y preferencias. Así las cosas, cumpliéndose tales condiciones, el derecho al consentimiento libre e informado incluye dos dimensiones: el derecho a aceptar el tratamiento y el derecho a rechazar el tratamiento (Minkowitz, 2007),  garantizándose bajo este enfoque el respeto por la dignidad de la persona, su autonomía y libertad en la toma de decisiones, y el reconocimiento de su capacidad jurídica en lo que compete a su salud, la que debe respetarse y favorecerse, aun cuando se encuentre disminuida la capacidad mental en un caso concreto (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2014; 2015).

Tal derecho ha sido históricamente negado a las personas con discapacidad psicosocial, sometiéndolas a regímenes de sustitución de su voluntad en los cuales se ha legitimado el uso de prácticas forzadas, altamente invasivas, y algunas derechamente irreversibles para su integridad física y psíquica. Como por ejemplo, la internación involuntaria en hospitales psiquiátricos, el uso de la terapia electroconvulsiva, de psicocirugías, a lo que se suma la contención física, química y el recurso al aislamiento como prácticas de control conductual, entre otras que generan graves sufrimientos físicos y mentales en quienes las padecen, situación que viene siendo documentada y denunciada hace décadas y sin embargo, se mantiene vigente y en algunos casos -como la terapia electroconvulsiva-, amparada en la sofisticación técnica adquirida mediante la experimentación en personas privadas de libertad.

Aquellas prácticas, conforme ha referido el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2015) y el Relator contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (2008; 2013), son contrarias a la prohibición absoluta de la tortura -especificada en el art. 15 de la CDPD-, y se despliegan como forma de discriminación por motivos de discapacidad. Permanecen invisibilizadas, ancladas en una racionalidad terapéutica paternalista, que desde la jerarquía y verticalidad las justifica aduciendo un “interés superior” de la persona, desconociendo su dignidad y autonomía moral, negándole el derecho a decidir respecto a su propia salud.

Así las cosas, el avance simbólico y normativo que significa la tipificación del delito de tortura en cuanto herramienta de resguardo para los derechos para las personas en situación de discapacidad mental, es indudable. Contempla no sólo el que ésta se despliegue en razón de una discriminación por discapacidad, sino también, el que tienda a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su voluntad o capacidad de discernimiento o decisión, lo que sin duda abrirá un campo de debate respecto al control psíquico de la persona, mediante la medicación farmacológica forzada o no consentida.

Hay que observar lo que está sucediendo en los dispositivos de psiquiatría. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en sus Observaciones al Estado de Chile (2016), ha interpelado a la creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el cual debe necesariamente contemplar la supervisión de centros psiquiátricos, y en tanto eso suceda, deben articularse visitas urgentes a tales recintos herméticos de privación de libertad por parte de autoridades y observadores independientes de derechos humanos, estableciéndose un plazo de 12 meses para informar las medidas adoptadas al respecto.

Valoramos el significativo avance que implica la tipificación de la tortura en nuestro país e instamos a la pendiente implementación de un Mecanismo Nacional de Prevención que asuma la labor de visitar los recintos hospitalarios de privación de libertad, lo que acompañado con una armonización legislativa interna conforme los estándares de derechos humanos contenidos en la CDPD, permitirá avanzar hacia la urgente erradicación de las prácticas de coactivas que afectan a las personas en situación de discapacidad mental en relación a su salud.

Marcela Benavides (Antropóloga)

Círculo Emancipador de Mujeres y Niñas con Discapacidad de Chile, CIMUNIDIS

Agrupación Nacional de Usuarios de Servicios de Salud Mental, ANUSSAM

Francisca Figueroa San Martín (Abogada)

Observatorio de Derechos Humanos de Personas con Discapacidad Mental

Leasur ONG

Referencias:

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014). Observación general sobre el artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley, CDRP/C/11/4.

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2015). Guidelines on article 14 of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities. The right lo liberty and security of persons with disabilities.

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2016). Observaciones finales sobre el Informe inicial de Chile, CRPD/C/CHL/CO/1.

Minkowitz, T. (2007). The United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities and the Right to Be Free from Nonconsensual Psychiatric Interventions. Syracuse Journal of International Law and Commerce. Vol. 34, Nº2, pp. 405-428.

Relator Especial contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, (2008). Informe Provisional del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/63/175.

Relator Especial contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, (2013). Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/HRC/22/53.

Marcela Benavides y Francisca Figueroa San Martín