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Opinión

“Señores Papis” y las trabas en el proceso de adopción en Chile

Por: Felipe Castro Azócar | Publicado: 06.02.2017
“Señores Papis” y las trabas en el proceso de adopción en Chile |
Resulta cuestionable que la ley establezca especulaciones generalizadas de preferencias de un tipo de familia, concibiéndola como una institución sólo de índole biológica y matrimonial.

Para quienes hemos acostumbrado durante nuestra vida a ver teleseries chilenas (ya sea por gusto propio o por presión en horas de reunión familiar), no se hace indiferente el cómo con el pasar de los años éstas se han ido tomando de la coyuntura para lanzar alguna crítica social durante el transcurso de sus tramas. Así, se puede notar en uno de los últimos episodios de la telenovela “Señores Papis” emitida por Mega, el como una de las protagonistas (criada en un hogar del Sename) al tomar la decisión de adoptar se ve enfrentada a una serie de impedimentos, derivados tanto de prejuicios como de lo estrictamente legal, a la hora de iniciar el proceso.

En Chile, cerca de 18 mil niños susceptibles de ser dados en adopción están a la espera de una nueva familia por medio de la gestión de distintas instituciones acreditadas para su acogida, ello en razón de haber sido afectados en sus derechos y verse expuestos en su integridad física y moral. Lo anterior resulta preocupante si observamos la creciente disminución de adopciones por año, siendo la cifra del 2015 (según constata La Tercera) la que sólo llegó al número de 510; sin considerar también los largos tiempos de espera para concretar el asunto.

Se hace evidente que las trabas en el procedimiento responden a una falla de la legislación o, mejor dicho, a una contradicción de la misma. En razón de esto, señala el primer artículo de la Ley 19.620 (de “Adopción de Menores”), que la adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado; sin embargo, da preferencia a las personas casadas y parientes consanguíneos del niño por sobre otros sujetos a la hora de adoptar, como lo son las personas solteras que carecen de algún lazo biológico con el adoptado (como es el caso del personaje interpretado por María Gracia Omegna), los viudos, extranjeros y parejas homosexuales. Así lo deja en claro el Sename, al referirse a la adopción como aquél mecanismo de protección del niño que se aplica cuando se han agotado todas las posibilidades de que se reintegre con sus padres o familia biológica.

Dicha situación supone una contraversión no sólo de la normativa local en sí, sino que, además, entre la legislación nacional y los estándares internacionales normativos y jurisprudenciales en lo que se refiere al interés superior del niño. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sostenido en diversas ocasiones que la determinación de este interés debe ser dado a partir de la evaluación del comportamiento particular de el o los padres o adoptantes y el impacto concreto que esto traería en el desarrollo integral de los niños; por ello, se hace sumamente cuestionable que la ley establezca especulaciones generalizadas estableciendo preferencias de un tipo de familia por sobre otro, siendo el artículo 21 de la Convención de los Derechos del Niño (CIDN) que tampoco hace alguna distinción en la cualidades de los adoptantes que escapen de la esfera de lo necesario para garantizar la protección y el debido desarrollo del adoptado.

Cabe señalar que, sobre el asunto en cuestión, el nuevo Código Civil y Comercial argentino muestra un importante avance al determinar que (por ejemplificar) el cuidado personal del niño no puede darse bajo algún tipo discriminación establecida a partir de criterios como el sexo, la orientación sexual, el estado civil y la religiosidad, entre otros. Pero en este lado de la cordillera, pareciese que la voluntad del legislador no desease ir más allá de los cánones tradicionales de familia al concebir a ésta como una institución sólo de índole biológica y matrimonial.

Es indudable que las esquemáticas decimonónicas de sociedad ya quedaron obsoletas en el mundo, y que la noción de familia no se singulariza en un modelo estático tradicional, sino que más bien hoy estamos frente a nociones de familias, en plural. En correlación a esto, es importante considerar que la familia antes de ser un ente jurídico es un producto sociocultural. Es bajo este punto de vista en donde el destacado jurista Jean Carbonnier (citado por Aída Kemelmajer en las I Jornadas de Derecho Familiar en Chile) decía que “hay que difuminar el derecho de familia y hablar más bien de un derecho de la persona a la familia”. En este caso, el derecho de los niños y niñas a acceder a una, cualquiera sea su tipo de conformación.

Ante lo anterior, resulta imperativo que como sociedad nos hagamos responsables de una situación atentatoria contra la infancia que no es nueva en nuestro país, sino que solamente recién hoy se ha mediatizado. Y, a la vez, hacer un llamado al legislador a ser consciente de, citando Kemelmajer, “no temer al cambio si éste implica la ampliación de los derechos en favor de las personas más vulnerables”, como lo son en el derecho de familia los niños. Rompiendo de esa manera con restricciones obsoletas sustentadas en presunciones en desfavor los adoptantes, como ya se hizo hace algunos años atrás contra los prejuicios normativamente justificados en contra de los niños bajo filiación no matrimonial.

Felipe Castro Azócar