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Opinión

La identidad y expresión de género en el proyecto de ley del Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez

Por: Constanza Valdés | Publicado: 25.07.2017
La identidad y expresión de género en el proyecto de ley del Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez Bandera del orgullo trans, imagen referencial | Agencia Uno
La existencia y visibilización de niños, niñas y adolescentes trans no debe solo quedar en los medios de comunicación, sino que además debe plasmarse en los diversos textos legales, para que así, pueda darse el primer paso: reconocerles su calidad como sujetos de derechos.

El pasado 2 de mayo, la Cámara de Diputados despachó al Senado el proyecto de ley que establece el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez para continuar con su segundo trámite constitucional. El objeto de dicha iniciativa, de acuerdo con su artículo 1°, es la «protección y garantía integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños”. El proyecto, además, busca ser una ley marco para la regulación de otros cuerpos legales que versen sobre niños, niñas y adolescentes.

La presentación de esta iniciativa permitirá alterar el paradigma existente sobre niños, niñas y adolescentes, reconociéndolos como sujetos de derecho y no objetos sujetos a la patria potestad de sus padres. El proyecto tiene como principios rectores la igualdad y no discriminación, el interés superior del niño y el reconocimiento y promoción de su autonomía progresiva en el ejercicio de sus derechos.

En cuanto al principio de igualdad y no discriminación, el artículo 9° del proyecto señala que “los niños tienen derecho a la igualdad en el goce, ejercicio y protección de sus derechos sin discriminación arbitraria”. Posteriormente realiza una lista no taxativa de categorías sospechosas, en la cual encontramos la identidad y expresión de género. Esta disposición realiza una remisión al concepto de discriminación arbitraria que se define en la ley 20.609, que establece medidas contra la discriminación, y además replica el catálogo de categorías sospechosas que regula esta ley e incluso va más allá.

Conforme a los Principios de Yogyakarta, la identidad de género es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia corporal (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.

Por otro lado, la expresión de género se ha definido como  la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”.

En este sentido, la identidad de género viene determinada por un aspecto subjetivo y personal del individuo, y la expresión de género por la manifestación externa de lo que, culturalmente, se asocia a lo masculino o lo femenino. Cabe destacar que no existe una correlación directa entre la identidad de género de una persona y su expresión de género, por lo que la correspondencia puede o no existir.

La identidad de género de niños, niñas y adolescentes es un aspecto esencial de su propia identidad, que se ve definida por su autopercepción, autonomía progresiva y afecta, su autoestima e integridad física y psíquica, la relación que tienen con sus pares, padres y figuras de autoridad, entre otros aspectos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló en su informe de “Violencia contra las personas LGBTI” que “las personas trans se encuentran inmersas en un ciclo de violencia, discriminación y criminalización que generalmente comienza  desde muy temprana edad, por la exclusión y violencia sufrida en sus hogares, comunidades, y centros educativos”. Entonces, vemos indispensable que se regule el derecho a la identidad de género que tienen niños, niñas y adolescentes.

Este derecho se deriva de diversos artículos de la Convención de Derechos del niño, especialmente de los artículos 2° (obligaciones de los Estados), 3° (Interés superior del niño), 8° (derecho a la identidad) y 12° (derecho a ser oído y tomado en cuenta). Así lo ha señalado también el Comité de Derechos del Niño en su observación general N°12.

Además de lo anterior, en las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile de octubre de 2015 del mismo Comité, se manifestó preocupación sobre la discriminación que sufren los niños, niñas y adolescentes trans en razón de su identidad de género y la necesidad de que ésta se encuentre regulada como un derecho.

Es así, que en la Cámara de Diputados se presentaron indicaciones para incorporar la identidad de género como un derecho de todo niño, niña y adolescente. Actualmente, en el artículo 19° del proyecto se señala que todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a su identidad de género. Sin perjuicio de lo anterior, en nada sirve esta disposición si no se permite al niño, niña y adolescente ese reconocimiento, algo que debe regularse en el proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género que se encuentra actualmente en la Cámara.

Ahora, ¿cuál es la importancia de incorporar la expresión de género como una categoría sospechosa?

De acuerdo con la Primera Encuesta Nacional de Clima Escolar 2016 de Fundación Todo Mejora, el 52,9% de los y las adolescentes trans declararon haber sido acosados físicamente por su expresión de género, y el 88,2% manifestó haber sido insultado por sus compañeros debido a este mismo tema. Esta primera aproximación que realiza Todo Mejora evidencia la necesidad de proteger no solo la identidad de género sino también su expresión. En este sentido, esta regulación no solo protegería a niños, niñas y adolescentes trans, sino también cisgénero, cuya expresión de género puede ser objeto de burlas y vejaciones por parte de terceros.

Piénsese el siguiente caso, una adolescente cisgénero que es objeto de discriminación y violencia por tener una vestimenta que se asocia, culturalmente, a lo masculino.

¿Sería discriminada por su identidad de género? Si vemos ésta como una vivencia personal y subjetiva, la respuesta es no. Sin embargo, si nos preguntamos si ella es discriminada por su expresión de género, la respuesta es afirmativa. ¿Por qué? Porque lo que es objeto de discriminación y violencia es su expresión de género, es decir, la manifestación de rasgos culturales que se asocian a lo masculino y lo femenino. La principal causa de esta violencia y discriminación sería la transgresión de las normas culturales (y binarias) sobre la correspondencia obligatoria entre identidad y expresión de género.

La existencia y visibilización de niños, niñas y adolescentes trans no debe solo quedar en los medios de comunicación, sino que además debe plasmarse en los diversos textos legales, para que así, pueda darse el primer paso: reconocerles su calidad como sujetos de derechos.

Constanza Valdés