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Opinión

El Tribunal Constitucional convalidó el lucro en las universidades privadas

Por: Patricio Herman | Publicado: 28.03.2018
El Tribunal Constitucional convalidó el lucro en las universidades privadas Fuente: Agencia Uno. | Fuente: Agencia Uno.
Una corporación o fundación no se puede legalmente vender ni traspasar. En la práctica para que se transen en el mercado, el subterfugio consiste en vender las acciones de las sociedades anónimas propietarias de los edificios u otros activos que prestan servicios a la universidad.

El grupito de abogados que integran el Tribunal Constitucional (TC), personajes exentos del control de la ciudadanía y que son designados por los partidos políticos con el espurio razonamiento “uno para ti y uno para mí”, decidieron que el artículo 63º de la Ley de Educación Superior no puede aplicarse con lo cual sin chistar aceptaron las presiones de los grupos que controlan las rentables universidades creadas por la dictadura de Pinochet. Quien era la voz cantante de los anteriores era Pilar Armanet, distinguida política del venido a menos PPD, ex rectora de una de esas universidades.

Por 6 votos contra 4, ese tribunal descartó la aplicación del artículo indicado que, como era lógico, impedía a las universidades que sus sostenedores, ya sea  personas naturales o jurídicas, tuvieran injerencia en sus decisiones, lo cual está en línea con el hecho indiscutible de que las corporaciones o fundaciones, calidad que tienes esas universidades, no pueden perseguir provechos económicos.

Ahonda la gravedad de lo anterior, el hecho cierto de que ese TC, recientemente aprobó la ley llamada de “transparencia” (sic) en el mercado del suelo, con el artículo 5º que fijó un perdonazo para innumerables permisos de edificación que se habían acogido a incentivos ilegales en los Planes Reguladores de varias municipales, ello conforme a dictámenes de la Contraloría General de la República.

Volviendo al fallido artículo 63º de la Ley de Educación Superior, a pesar de que con anterioridad ya lo hemos manifestado, con el solo propósito de recordar cómo se organizaron estas universidades, expresamos a continuación lo siguiente :

El Código Civil Chileno desde el año de su dictación en 1855 contempla que las corporaciones y fundaciones de derecho privado no pueden perseguir el lucro y en el año 1980 se dictó el DFL Nº1 del Ministerio de Educación (Mineduc), el cual define a las universidades, les otorga autonomía y libertad académica y establece en sus artículos 15º al 24º, que ellas se deben organizar como corporaciones o fundaciones de derecho privado, de aquellas establecidas en el Libro I Título XXXIII del Código Civil, agregando que dichas universidades se rigen por las normas del DFL Nº1 de 1980 y supletoriamente por el Código Civil, en lo que no sea incompatible con aquellas.

Como en esa época las cosas se hacían como el mandamás lo decía, dicha disposición legal señalaba que las universidades privadas gozarían de personalidad jurídica por el sólo hecho de depositarse una copia de la escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública, en la que constara el acta de constitución y los estatutos por los cuales habría de regirse. De esta simple manera, las universidades gozarían de personalidad jurídica por el sólo hecho de depositarse el acta constitutiva en el Mineduc : por consiguiente, para hacerlo fácil, no era necesario obtener la personalidad jurídica por Decreto Supremo del Ministro de Justicia y publicación de éste en el Diario Oficial.

A su vez, estas entidades sin fin de lucro no estaban regidas por el Ministerio de Justicia y sus estatutos o modificación de ellos no tenían que ir a la aprobación del Consejo de Defensa del Estado (CDE), ya que no le era aplicable el Decreto Reglamentario Nº110 del año 1979, de Justicia. Es así como las universidades privadas, desde su constitución, se regían por el Decreto Ley Nº1 y posteriormente por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE), Ley Nº18.962, publicada el 10 de Marzo de 1990, un día antes del inicio del gobierno de Aylwin.

La LOCE, que reconoció la plena vigencia y autonomía de todas las universidades constituidas anteriormente como corporaciones y fundaciones, indicó en su Art. 30º que existían dos tipos de entidades de educación superior: las estatales, que eran las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que debían crearse por ley, y las universidades privadas, que debían siempre constituirse como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro. Respecto a los institutos profesionales (IP) y los centros de formación técnica (CFT), la LOCE señalaba que ellos podían constituirse como personas jurídicas de derecho privado, esto es, con o sin fin de lucro.

Respecto a las corporaciones, el Art. 45º de la LOCE, exigía que los estatutos deben contemplar la individualización de sus organizadores, el nombre y domicilio de la universidad, sus fines, medios económicos y financieros, estructura de la universidad, forma de gobierno (debiendo excluirse la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios), los títulos profesionales y grados académicos que otorgarán, y lo relativo a la modificación y disolución de la corporación.

Hacemos notar que ese Art. 45º de la LOCE difiere del  Art. 4º del Reglamento de Personalidad Jurídica del Ministerio de Justicia, en que no se exige que los Estatutos señalen la categoría de socios, sus derechos y obligaciones, requisitos para incorporarse y motivo de su exclusión. Tampoco se indican los órganos de administración, ejecución y control, esto es, el Directorio, la Comisión Revisora de Cuentas y el Tribunal o Comisión de Honor, Etica o Disciplinario. Asimismo la LOCE no exigía indicar las atribuciones y el número de miembros que componen los órganos internos de la corporación. Como vemos, todo posibilitaba la obtención sin trabas del lucro.

Esto último es muy importante debido a que desde 1980 la División de Educación Superior del Mineduc, fue quien creó e impuso la jurisprudencia respecto a la interpretación y exigencias del Art. 45º de la LOCE. De esta manera, las universidades privadas, no obstante que debían ser jurídicamente entes sin fines de lucro, o sea, que sus excedentes no se distribuyan entre sus fundadores, socios y directivos, la autoridad competente, esto es, la dichosa División de Educación Superior, nada hizo a través de sus observaciones, reparos o instrucciones a los estatutos de los solicitantes, para lograr el objetivo que está inmerso en el Libro I Título XXXIII del Código Civil.

Como las universidades creadas por el DFL Nº1 y por la LOCE no exigían la aplicación del Reglamento del Ministerio de Justicia y tampoco la participación del CDE, ha sido la División de Educación Superior la que discrecionalmente dispuso como se desenvolvían las anteriores. Por ejemplo, las corporaciones que sirven de chasis jurídico para las universidades privadas, permitieron que los socios activos que fundan y que posteriormente constituyen la corporación, sean empresas comerciales que han lucrado a destajo.

Una cierta cantidad de universidades privadas, tienen como socios activos a sociedades de inversionistas y sociedades comerciales en general. La pregunta es ¿por qué el Mineduc lo permitió ? La respuesta es: en primer lugar, por el “tecnicismo”  de que el Art 45º de la LOCE, y la propia LOCE en general, no excluyen a las sociedades comerciales para ocupar esos puestos como socios activos y, además, porque nunca el CDE se ha podido pronunciar sobre esa materia porque quedó excluido; y, en segundo lugar, porque el gobierno de la época consideraba que la educación superior perfectamente podía ser organizada y dirigida por entidades comerciales que buscan el lucro, ya que estimaba que la educación era un bien de consumo, lo mismo que ha dicho Piñera, aunque después se arrepintió.

Los Centros de Formación Técnica y los Institutos Profesionales nunca han sido materia de crítica a nivel nacional sobre el arancel que cobran, debido a que como hemos visto, la LOCE permitía que estuvieran organizados como sociedades comerciales y no se les obligaba legalmente a ser entidades sin fin de lucro, pero nos ha sorprendido de que ahora Inacap se llame Universidad Tecnológica de Chile.

Debemos tener presente que las universidades, por impartir educación, están exentas del pago del IVA, en cuanto a las matrículas y aranceles mensuales. Esta es una exención que favorece horizontalmente a toda la educación, desde los jardines infantiles a las universidades. Asimismo, las universidades están exentas del pago de impuesto a la renta y al pago de contribuciones de bienes raíces sobre los inmuebles de su propiedad o que exploten y por ello es tan atractivo el negocio para sus inversionistas. Si el CDE hubiera intervenido en la revisión de los estatutos, de sus modificaciones y de la disolución de las fundaciones y corporaciones que sirvieron de estructura jurídico para constituir universidades, nunca se habría llegado al estado actual, puesto que no se habría permitido que entidades comerciales fueran socias de las universidades.

Lo que ha estado sucediendo es que en torno a las corporaciones y fundaciones organizadas como universidades privadas se han creado holdings de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, las que prestan servicios inmobiliarios, contables y publicitarios, entre otros, a la misma universidad, succionando así los ingresos que, transformados en gastos, hacen figurar a las universidades en un perfecto equilibrio, ocultando los cuantiosos excedentes anuales que obtienen.

Abiertamente se ha burlado el espíritu de la Ley puesto que la concepción de entidades sin fin de lucro se mantiene, pero, en la práctica, a través de contratos simulados y de sociedades proveedoras de bienes y servicios que pertenecen precisamente a los mismos socios fundadores o activos de las corporaciones o coligadas con los fundadores, se han canalizado los excedentes de las universidades, que son cuantiosos, hacia los dueños de estas entidades.

Una corporación o fundación no se puede legalmente vender ni traspasar. En la práctica para que se transen en el mercado, el subterfugio consiste en vender las acciones de las sociedades anónimas propietarias de los edificios u otros activos que prestan servicios a la universidad. También se venden los derechos de las sociedades de responsabilidad limitada que se encuentran en el entorno de la universidad y que son sus proveedores de bienes y servicios. Paralelamente y en forma escalonada, para respetar los quórum estatutarios, la manera de reemplazar a los socios activos que constituyen la Asamblea General de la corporación, consiste en aceptar la renuncia de un grupo de socios y conjuntamente incorporar nuevos, y así todos los nuevos socios controlan la universidad. Así, se termina por reemplazar, también en forma parcializada, a los miembros del Directorio de la corporación o fundación que, como sabemos, es el único órgano legal que administra y dirige la institución.

Está claro entonces que con la sentencia del generoso Tribunal Constitucional el lucro se mantendrá para seguir creando riqueza a raudales que va a los bolsillos de los grupos económicos que tienen la tuición de la mayoría de esas universidades, a sabiendas y hay que reconocerlo, que algunas pocas, reinvierten sus ganancias en el desarrollo de ellas mismas, que es lo razonable.

Finalmente, ya que el lucro se mantendrá, lo prudente, sensato y transparente será que la clase política resuelva quitarle todas las regalías tributarias que tienen las universidades privadas que se arman solo para desenvolverse en el campo de la acumulación de capital y si los que mandan proceden en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos (SII) deberá organizarse para cobrarles los impuestos que se derivan de sus utilidades, dejándose en claro que ya no serán ni corporaciones ni fundaciones, sino legítimas empresas comerciales que competirán en igualdad de condiciones en el mercado.

Patricio Herman