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El fallo sobre la hoja de coca. Superando lentamente los esencialismos

Por: Francisca Quiroga | Publicado: 27.10.2015

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El 11 de junio de 2014 Ángel Velázquez, Boliviano, ingresó a Chile por el paso fronterizo de Chungará transportando, oculto en el camión que manejaba, 16 kilos 850 gramos de hoja de coca, entre otros productos. A raíz de un control fronterizo la hoja de coca fue descubierta.

El hecho constituía, en opinión del Ministerio Público, el delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, penado en el artículo 3° de la Ley 20.000 (causa RUC 1410018700-1, Tribunal Oral de Arica).

Los Aymaras son chilenos, que los Aymaras son bolivianos, o que bolivianos y chilenos son también Aymaras, que utilizan la hoja de coca para diversas actividades, tanto cotidianas como rituales, que la obtienen de distintas maneras.

De los alegatos de los abogados y las declaraciones del señor Velázquez, testigos y peritos se infiere que el transporte de la hoja de coca no fue un asunto controvertido en la causa, el debate se centraba en la calificación jurídica de este hecho, ¿podía ser calificado como tráfico de drogas, como pretendía la fiscalía, o se trataba de un hecho que se enmarcaba en una práctica cultural?

Los argumentos de los acusadores se orientaban en el sentido que el señor Velázquez sabía que la hoja de coca constituía una sustancia ilícita, esto por su desempeño por más de 20 años como transportista, con lata experiencia en el tránsito entre Chile y Bolivia. Por otra parte en orden a reforzar la idea del tráfico se destacaba que el acusado transportaba la hoja de coca para su comercialización.

De ambos argumentos es posible inferir que para la parte acusadora sólo existe la posibilidad de calificar el uso y/o transporte de la hoja de coca como práctica cultural en la medida en que los sujetos vivan en una especie de aislamiento total, en la medida en que sean pertinazmente ignorantes de las regulaciones jurídicas. Pareciera que los indígenas no tienen estrategias para sortear las barreras que les imponen los Estados Nacionales para sostener sus prácticas culturales, para ser merecedores del rótulo de indígenas, y por ende para ser acreedores del derecho a tener prácticas culturales diferenciadas, estas deben desarrollarse alejadas de toda transacción comercial que les reste su carácter prístino.

Por el contrario, y a pesar de los argumentos del Ministerio Público y el querellante, la realidad y su dinamismo se imponen a través de los antecedentes que obran en el expediente. De los peritajes y testimonios que rolan en la causa es posible apreciar que los Aymaras son chilenos, que los Aymaras son bolivianos, o que bolivianos y chilenos son también Aymaras, que utilizan la hoja de coca para diversas actividades, tanto cotidianas como rituales, que la obtienen de distintas maneras. Que a pesar de tratarse de una sustancia calificada como ilícita por la ley 20.000 y que no se produce en Chile, la comercializan abiertamente y que incluso esta es utilizada por instituciones del Estado de Chile en algunas ceremonias.

Lo interesante del fallo es que para responder a la pregunta sobre la calificación jurídica del transporte de la hoja de coca, tráfico de drogas o práctica cultural, más allá de los tecnicismos propios del derecho penal, el tribunal sostiene que el señor Velázquez no actúo con el ánimo de traficar.

Para arribar a esta afirmación los jueces no se desgastan en discutir el objeto comercial con el que eventualmente el imputado transportaba la hoja de coca, ni su conocimiento sobre la regulación jurídica pertinente a esta, sino que interpretan jurídicamente el hecho no controvertido, esto es el transporte de hoja de coca, a partir de un enfoque de derechos, es decir el tribunal tiene a la vista como objetivo el reconocimiento de una práctica cultural, para ello las disposiciones 2, 5 y 8 del Convenio 169 juegan un rol relevante en el fallo en tanto los sentenciadores usan estas normas para fundar su decisión.

Sin embargo el innegable valor del fallo debe ser matizado en razón de ciertos antecedentes que permiten observar que la minusvaloración y exotización de los sujetos indígenas y sus culturas es un pesado lastre que estamos lejos de superar.

En este sentido resulta llamativa, entre otras, la siguiente afirmación del tribunal:

“que impresionó los dichos de la funcionaria de la CONADI (perito con estudios de postgrado en el extranjero) al hacer el símil de la infaltable presencia de la hoja de coca en las festividades y ceremonias aymara, como cuando no debe faltar el vino y la ostia en una misa católica, así como el himno nacional en el día de la bandera”.

Fallos como el referido con contenidos como el citado ponen de manifiesto que a pesar de los avances en el reconocimiento jurídico de la diferencia cultural, las convicciones más íntimas y naturalizadas de los operadores del sistema jurídico aún están lejos de ser profundamente permeadas.

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