Avisos Legales
Opinión

Igualdad de género: El otro desafío del Matrimonio Igualitario

Por: Felipe Castro Azócar | Publicado: 03.10.2016
Igualdad de género: El otro desafío del Matrimonio Igualitario diversidad-familiar |
Para el autor hay que preguntarse si la discriminación en las formas de convivencia sólo se da hacia personas con una orientación sexual determinada o, si bien, aún persisten en el ordenamiento jurídico otros sujetos en condiciones desiguales.

En el último tiempo se ha vuelto un lugar común hablar del lenguaje como constructor de realidades y, en efecto, esto tiene toda razón de ser. La dinámica social de un estado y su normativa legal a lo largo de la historia se han configurado a través de discursos lingüísticos, fieles a un momento estructural que influye en la cultura de una sociedad determinada, que se acentúa en lo semántico más allá de lo gramatical a través de un juego de significados y significantes.

Indudablemente el Acuerdo de Unión Civil (AUC) fue un avance en la incorporación de derechos patrimoniales en las uniones de las parejas del mismo sexo. No obstante, y como podemos advertir, su deuda está dada a partir de la limitación subyacente al mero ámbito patrimonial, dejando fuera un elemento de fundamental importancia para el derecho de familia como lo es la filiación (respecto a las familias homoparentales), y otros que se extrapolan a la seguridad social como la calidad de carga familiar entre convivientes, etc.

La nueva institución de convivencia que fue resultado de un llamado al legislador a hacerse responsable de una realidad que no sólo se ha dado en el plano nacional, difiere en algunos aspectos para nada microscópicos con el matrimonio, tales como de solemnidades y formalidades en su celebración y disolución, así como también residuos legislativos de carácter discriminatorios como pudimos apreciar con anterioridad. A partir de esto, y en virtud de una demanda interpuesta por el MOVILH ante la CIDH, el Ejecutivo se comprometió a enviar un proyecto de ley de matrimonio igualitario para el 2017, con la finalidad de subsanar el germen de desigualdad subsistente en el AUC, y reconocer derechos civiles de lleno y no sólo de índole patrimonial. Sin embargo, hay que preguntarse si la discriminación en las formas de convivencia sólo se da hacia personas con una orientación sexual determinada o, si bien, aún persisten en el ordenamiento jurídico otros sujetos en condiciones desiguales.

Cabe hacer presente que el Código Civil chileno entró en vigencia el año 1857, y muchas disposiciones de la época, así como su espíritu en aquellas reformadas, siguen vigentes. Es ahí que pareciese que el debate en torno al matrimonio sólo se enfatiza en el artículo 102 del Código, el que identifica como partes de aquél contrato a “un hombre y una mujer”, desechando la posibilidad que pueda contraerse por dos hombres o dos mujeres. La última afirmación, supone un cuestionamiento justificado y evidencia un anacronismo absurdo en materia de familia a través del uso del lenguaje, pero el focalizar la problemática de la institución matrimonial sólo ahí, ha hecho que se caiga en la miopía. Sosteniéndose lo anterior planteado en el desplazamiento que hace la normativa no sólo de homosexuales, sino también de las mujeres casadas bajo sociedad conyugal por razones históricas que al día de hoy no son más que preceptos obsoletos derivados de la falta de voluntad política.

Se hace evidente una discriminación de género sin razón alguna a lo largo del cuerpo legal en lo que concierne al régimen de bienes, disposiciones tales como a que por el mero hecho de contraer matrimonio en sociedad conyugal el hombre es quien tiene la administración de los bienes de la sociedad y de la mujer; en caso que el hombre no pueda administrar los bienes, se le otorgará la de los suyos a la mujer, pero sólo por mandato judicial; la obligación de la mujer de rendir cuenta sobre la procedencia de su haber propio; y, la más absurda, aquella que aparece en el artículo 150 que “autoriza” a la mujer a ejercer libremente una profesión u oficio (como si aquello fuese una extrañeza) . He ahí entonces que el Código considere a la mujer como un sujeto pasivo dependiente de otro activo (género masculino) sólo por el hecho de ser mujer, sin poder de decisión propio más allá de lo que autoricen las mismas leyes o el juez en un contexto determinado.

A primera vista parece un hecho que el futuro proyecto de ley de matrimonio igualitario romperá con estas posiciones arbitrariamente desiguales por cuestiones de género, al esperar que se haga un tratamiento de las partes de “cónyuges” sin otra diferenciación semántica, reparando así la deuda que ha tenido la normativa con las mujeres y homosexuales. Empero, debemos estar alerta, pues no sería sorpresivo que el legislador pasara gato por liebre manteniendo instituciones diferenciadas ya que, y la experiencia legislativa de los últimos años lo ha demostrado, la mentalidad de aquél no parece haber cambiado mucho de lo que era hace 161 años, tiempo en que fue promulgado el Código de Bello.

 

 

Felipe Castro Azócar