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Corte Suprema condena al fisco a pagar indemnización de $50 millones a víctima de secuestro y torturas

Por: El Desconcierto | Publicado: 17.12.2019
Corte Suprema condena al fisco a pagar indemnización de $50 millones a víctima de secuestro y torturas Corte Suprema | AgenciaUno.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la resolución impugnada y, sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo, tras establecer que en la especie se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos que generan la responsabilidad del Estado y el derecho de la víctima a reclamar la reparación efectiva por todo el daño sufrido.

La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización de $50 millones a Adela Calderón García, víctima de secuestro, torturas y vejámenes durante la dictadura militar de Augusto Pinochet.

En fallo unánime (causa rol 16.950-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm– acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la resolución impugnada y, sin nueva vista, dictó sentencia de reemplazo, tras establecer que en la especie se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos que generan la responsabilidad del Estado y el derecho de la víctima a reclamar la reparación efectiva por todo el daño sufrido.

«Que, cabe tener presente que la Ley N° 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios de carácter asistencial en favor de las personas que ahí señala. Dicho cuerpo legal ha instaurado medios voluntarios, a través de los cuales el Estado chileno ha intentado reparar los daños ocasionados a las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, pero sin que deba entenderse una incompatibilidad entre estos resarcimientos y aquellos que legítimamente y por la vía jurisdiccional pretendan las víctimas», sostiene el fallo.

La resolución agrega que «el propio artículo 4° de la citada ley dispone que ‘en caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales’, lo que deja de manifiesto el pleno resguardo a la garantía constitucional de acudir a los tribunales de justicia cuando se estime que existe un daño que no ha sido reparado íntegramente».

El texto continúa agregando que «asimismo, la citada ley en parte alguna estableció una incompatibilidad entre los beneficios que otorga y las indemnizaciones de perjuicios establecidas en sede judicial, por lo que no existe motivo alguno para presumir que dicho estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin que ésta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. (SCS Rol N° 9755-15 de 21 de junio de 2016; Rol N° 15298-18 de 19 de diciembre de 2018 y Rol N° 15402-18 de 21 de febrero de 2019)».

«En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, los beneficios establecidos en la Ley N° 19.992, no pueden desplazar a la indemnización del daño moral sufrido por la demandante», añade.

«(…) a mayor abundamiento, conforme a la historia fidedigna de la ley, sumada a las características de los beneficios que ella otorga, permite concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, como sostiene el fallo recurrido, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas, lo que permite entender que los beneficios que se conceden quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores», afirma la resolución.

«Consecuencia de lo reseñado es que los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N° 19.123, tienen una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas del derecho a instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido, por lo que es manifiesto que se verificó el error de derecho en que se funda el recurso, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al desestimarse la acción deducida, de suerte tal que el arbitrio será acogido», concluye.

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