Avisos Legales
Opinión

Convención Soberana: notas críticas sobre los límites del Acuerdo

Por: Oscar Menares | Publicado: 01.10.2020
Convención Soberana: notas críticas sobre los límites del Acuerdo Acuerdo por la Paz Social y Nueva Constitución | Foto: AGENCIA UNO
Al día de hoy nadie cuestiona el conjunto de hitos, fechas y procedimientos orientados a dar lugar al poder constituyente; en lo que no existe consenso, ni social ni político, es en torno a los aspectos que dicen relación al modo en que los contenidos serán determinados por el órgano depositario del mandato de elaborar una nueva Constitución, y que refieren específicamente a materias vetadas del debate constituyente y el quórum de aprobación de las normas.

El estallido social del 18 de octubre es un verdadero acontecimiento. Como planteara Zizek, constituye un efecto que excede sus causas, un cambio de planteamiento a través del cual percibimos la realidad social chilena y nos relacionamos entre nosotros y nosotras, significando una absoluta ruptura del curso normal de las cosas. La expresión política de este acontecimiento no es sino lo nuevo, la autoconvocatoria del poder constituyente y un mandato soberano extremadamente claro orientado a superar el modelo y orden político neoliberal.

La profundización de la acción disruptiva de la sociedad, expresada en la álgida huelga general y en el desate popular en la noche del 12 de noviembre, obligó al viejo orden a abrir desesperadamente una brecha para canalizar institucionalmente el conflicto social. De esta manera el 15 de noviembre la élite política concurre a la firma del Acuerdo por la Paz, consistente en un conjunto de aspectos sustantivos y procedimentales orientado a establecer un itinerario constitucional, condicionando de paso al nuevo poder constituyente a fórmulas de compromiso que obligan el acuerdo e imposibilitan la deliberación democrática en razón del principio de las mayorías. A través de estas disposiciones lo viejo se negaba a morir, estableciendo un tinglado normativo destinado a evitar el estallido por los aires de las cuestionadas estructuras del orden neoliberal.

Así, procuraron amarrar institucionalmente un conjunto de reglas pretendidamente inamovibles en relación al proceso constituyente en desarrollo, que al poco andar demostró sus límites y permeabilidad a raíz de la irrupción de la movilización feminista que terminó por sellar la incorporación de la paridad en la elección de los convencionales. Sin embargo, y a pesar de la caracterización de “Acuerdo” por parte de la élite, entendido como la manifestación de voluntad que encierra un compromiso de cumplimiento, hay razones de fondo para comprender que lo sustancial del mismo es la existencia de un itinerario de salida de la actual situación de crisis social y política, cuestión ampliamente compartida por el conjunto de la sociedad chilena. Tal es así que al día de hoy nadie cuestiona el conjunto de hitos, fechas y procedimientos orientados a dar lugar al poder constituyente; en lo que no existe consenso, ni social ni político, es en torno a los aspectos que dicen relación al modo en que los contenidos serán determinados por el órgano depositario del mandato de elaborar una nueva Constitución, y que refieren específicamente a materias vetadas del debate constituyente y el quórum de aprobación de las normas.

Desde este punto de vista cabe problematizar. Si el plebiscito de octubre y la elección de delegados constituyentes significan un hito inédito de participación, ¿en qué pie queda el poder constituido, causa y motivo de la actual crisis de legitimidad, y específicamente los aspectos controvertidos del acuerdo en el evento del triunfo de la opción Apruebo-Convención Constitucional y, más allá, en el evento de una arrolladora participación ciudadana en la elección de convencionales? Dicho de otro modo: ¿en qué situación queda la actual Constitución y sus instituciones frente al poder constituyente como realidad emergente?

La intención del poder constituido fue, es y será maniatar al órgano constituyente por medio de una serie de reglas de funcionamiento y restricciones de contenidos orientados a salvaguardar el status quo. Sin embargo, la existencia del plebiscito de entrada, y con ello el triunfo del apruebo y la convención constitucional, da lugar a una situación política compleja, expresada en la determinación del soberano de poner fin de la actual Constitución y al mismo tiempo la definición de la instancia que redactará la nueva Carta Magna. Este nudo entre legitimidad y seguridad, o lo nuevo y lo viejo, requiere de una interpretación política que equilibre el tablero de las relaciones de poder en el Estado y, particularmente, desentrañe la relación entre el poder constituido y el poder constituyente, cuestión que dicho sea de paso no involucra una reversión mecánica en torno al problema del carácter originario o derivado de este último.

De esta manera, el resultado del plebiscito de entrada tiene el efecto político contundente de relativizar los límites impuestos por el poder constituido expresado en la ley N° 21.200, deviniendo toda la regulación de la vida interna de la Convención Constitucional en una indebida intromisión del poder constituido en las competencias del órgano que expresa la voluntad soberana. De tal manera, no pueden sino ser entendidas como sugerencias desde el poder constituido al poder constituyente. Podríamos de esta manera concluir que el poder constituyente deriva del poder constituido, pero sólo en cuanto norma el proceso exterior que da viabilidad normativa en favor de la seguridad al tránsito entre la vieja y la nueva Constitución. Tal derivación no puede significar una invasión sustantiva que afecte en su esencia y/o desfigure el poder constituyente como expresión deliberativa que tiene por fuente el mandato soberano de la ciudadanía expresada en las urnas.

De esta forma, las disposiciones de la ley N° 21.200 sólo habilitan por excepción la vigencia de la Constitución de 1980 para efectos de regular las instituciones y régimen de derechos mientras no se dicte una nueva Constitución, como asimismo para efectos de normar el itinerario constituyente. En este sentido, la imposición de las opciones Apruebo-Convención Constitucional el 25 de octubre, y la proclamación de los resultados por parte del órgano rector del proceso electoral, inhabilitaría ipso facto las normas condicionantes del ejercicio y deliberación del poder constituyente, de manera que establecida ésta última no se encontraría obligada a reconocer otros límites que los autoimpuestos, regulados sobre la base del principio democrático elemental de mayoría simple.

No es casual que, en este estado de la cuestión, el gobierno y la derecha política se muestren presurosos a cerrar un acuerdo elitario sobre el reglamento de la Convención, con la intención manifiesta de maniatar aún más la soberanía de la Convención Constitucional, pretendiendo establecer una votación final del texto definitivo con quórum de 2/3. Este esfuerzo desesperado por amarrar los cabos sueltos del 15 de noviembre pone en duda aspectos relevantes asociados a lo indicado antes, particularmente en relación a que es factible que la Convención Constitucional no dicte un reglamento, a pesar de que la ley N° 21.200 se refiera a éste, como igualmente a pesar de lo que piense el ciudadano Pablo Longueira, toda vez que ello no la inhabilita para sesionar. La Convención Constitucional puede sesionar en pleno, con decisiones de funcionamiento adoptadas por mayoría simple o los quórum que determine libremente. Tal situación aconteció en el proceso de elaboración de la Constitución 1925, por lo que la inexistencia de un reglamento no es extraña a la denominada “tradición constitucional chilena” de que tanto se ufanan los servidores de un pasado en copa nueva.

En el mismo sentido, y sin perjuicio de lo indicado en términos de los límites exógenos impuestos a la Convención, el quórum contra mayoritario de 2/3 no constituye para la Convención Constitucional sino una sugerencia desde el poder constituido en orden alcanzar los acuerdos normativos por el mayor consenso y transversalidad. Sin embargo, sería la Convención misma la que establezca las modulaciones de quórum necesarias en plena autonomía, precisamente a raíz del mandato soberano que le exige el resultado de otorgar un proyecto de nueva Constitución. Tal mandato admite la posibilidad de acordar quórum menores e incluso de mayoría simple, habida consideración del riesgo que entraña el bloqueo en torno a normas básicas y/o formativas del orden constitucional como el régimen político, órganos del Estado o el régimen de garantías constitucionales.

La Convención Constitucional se debe al mandato expresado en las urnas por una ciudadanía dueña de su propio destino. El poder constituido no puede obstaculizar el ejercicio del poder constituyente, fruto del acontecimiento más relevante de la historia reciente.

Oscar Menares