OPINIÓN | La consagración de un Derecho Humano al Agua: Un debate necesario en el marco de la Convención Constitucional

Por: Pablo Donoso Christie Abogado – Magíster en Derecho Ambiental – Candidato a Constituyente Distrito 7 | Publicado: 22.03.2021
OPINIÓN | La consagración de un Derecho Humano al Agua: Un debate necesario en el marco de la Convención Constitucional / Agencia Uno
En el actual contexto, en que gran parte del territorio se encuentra afectado por una mega sequía y que la lógica de una economía extractivista no asegura que la población pueda satisfacer las necesidades básicas asociadas al agua; resulta esencial entender que el agua debe tratarse como un bien social y cultural (no fundamentalmente como un bien económico) y que su disponibilidad, calidad y accesibilidad tiene que ser asegurada por el Estado para todas y todos, sin ningún tipo de discriminación.

Para los pueblos que originalmente habitaban estos territorios, el agua es un ser vivo, con el cual se habla, se expresa afecto y se espera de esta forma merecer sus beneficios. El agua es la savia vital, la “sangre de la tierra” que permite la repetición de la vida y es vínculo de unión, motivo de trabajo conjunto y creador de reciprocidades (Fondo para el Desarrollo de Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe). Así, los Aymaras, consideran el agua como un bien colectivo humanizado que acompaña la existencia y subsistencia, fundamental para el alimento y la medicina. Los Mapuche, por su parte, entienden que el agua es un elemento sagrado, fundamental en su cosmovisión, dadora de vida y vida en sí misma.

En nuestra sociedad, el agua es necesaria para la subsistencia; el ser humano, diariamente, para un desarrollo óptimo, requiere de 100 litros de agua (bebida, higiene, soberanía alimentaria, etc.). No obstante, respecto al acceso humano al agua potable, analizando la información obtenida del último Censo válido en Chile (año 2017), se obtiene que 383.204 viviendas carecen de agua potable en nuestro país. Además, se observa que, en el mundo rural, el 47,2% de la población se abastece de pozos, ríos, vertientes o camiones aljibes (estudio Fundación Amulen y la Universidad Católica, sobre la base de los resultados del censo 2017).

En relación al clima y la meteorología, desde el 2010, se observa en Chile la ocurrencia de un fenómeno, denominado por algunos, la “mega sequía”. El territorio comprendido entre las regiones de Coquimbo y La Araucanía (Valparaíso inclusive) ha experimentado un déficit de precipitaciones cercano al 30%. Lo anterior, ocurre en la década más cálida de los últimos 100 años, aumentando el déficit hídrico a través de la evaporación desde lagos, embalses y cultivos (Centro de Ciencia del Clima y la Resiliencia (CR)2).

Durante el segundo semestre del año 2020, la Dirección General de Aguas (información disponible en dga.mop.gob.cl), haciendo uso de sus facultades, realizó la declaración de 14 zonas de escasez hídrica en el país, 5 de ellas en la región de Valparaíso (provincias de San Felipe, Aconcagua, Quillota, Los Andes, San Antonio, Valparaíso, Petorca y Marga Marga). En lo que va del 2021, se han realizo 4 declaratorias, una de ellas en la región de Valparaíso (provincia de Petorca).

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No obstante, el complejo escenario esbozado en los párrafos anteriores, y lo esencial del agua para la subsistencia humana, el estatuto regulatorio en nuestro país, se aleja de consagrar un derecho humano al agua como tal. En Chile, el agua es considerada un bien de consumo, susceptible de ser apropiado por particulares, mediante derechos de aprovechamiento, con las únicas limitantes de considerar la disponibilidad material del recurso en los ecosistemas y la no afectación de derechos de terceros legalmente constituidos.

El artículo 19 Nº24 de la actual Constitución, con motivo del derecho de propiedad, dispone que “los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”. En esta línea, tanto el Código Civil (artículo 589), como el Código de Aguas (artículo 5º), establecen que las aguas son bienes nacionales de uso público, pero, sin embargo, regulan la forma en que los particulares pueden aprovecharse de ellas, otorgándole a su titular, el uso, goce y disposición, junto con todos los medios necesarios para ejercerlo. Para muchos, estas disposiciones, aseguran el derecho de propiedad del agua y su uso con fines productivos, relegando a un segundo plano otros usos, como el humano (Fundación Newenko y (CR)2).

En otros países, a nivel constitucional, sí se asegura el Derecho Humano al agua. Algunos ejemplos; la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4º reconoce que “toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible”; la Constitución Política de la república de Costa Rica, establece en su artículo 50 que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano.”; el artículo 373 la Constitución Política del Estado de Bolivia, señala que “el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.”

Recientemente, un fallo de la Excelentísima Corte Suprema (Rol Nº72.198-2020), motivado por disposiciones de instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores, Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros; reconoce como un derecho inherente a la persona, el acceso al agua potable. Lo anterior, debido a que las convenciones mencionadas, al desarrollar el concepto de “vida digna”, entiende como parte el acceso al agua.

El considerando noveno de la sentencia mencionada, establece que “toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones”. Luego en el considerando décimo, señala que este derecho, debe ser especialmente garantizado a grupos vulnerables y categorías protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (pobres en zonas rurales y urbanas, mujeres, niños y pueblos originarios).

Junto a lo anterior, es relevante destacar que la sentencia desarrolla lo que entiende el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como parte de los factores que integran el derecho al agua, esto es; (i) Disponibilidad: el abastecimiento del agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; (ii) Calidad: el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre; (iii) Accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna.

En un contexto de sequía y cambio climático, en el que el modelo de desarrollo económico, es privilegiado en el uso de las aguas, resulta primordial establecer un Derecho Humano al agua, que pueda ser ejercido de igual manera y sin arbitrariedades por todas y todos los habitantes del territorio, donde el Estado, además, garantice su disponibilidad, acceso y calidad. El agua es necesaria para la subsistencia humana, es elemental para promover la soberanía alimentaria, se requiere para la higiene y salubridad. El agua es vida, y requiere ser garantizada. El nuevo texto constitucional, debe consagrar un Derecho Humano de acceso al agua.

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