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Conmemoración del Día Nacional contra el Femicidio en Chile

Por: Javiera Canales | Publicado: 19.12.2018
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A pesar de que los ex esposos y los cónyuges no son los únicos en matar mujeres, la actual tipificación se abstrae de la violencia estructural, siendo reconocida sólo la muerte de mujeres originaria de una relación amorosa institucionalizada. Esta visión si bien no es incorrecta, es limitada.

Según cifras del gobierno, durante el presente año hasta el 17 de diciembre ha habido 39 mujeres víctimas de femicidio consumado y 112 de femicidio frustrado. Sin embargo, en cifras de la Red Chilena contra la Violencia son 54 los femicidios registrados en el año. ¿A qué se debe esta diferencia? La respuesta se encuentra en la forma de comprender el término femicidio.

Entre las primeras autoras en referirse al concepto del femicidio están Diana Russel y Jill Radford, quienes le otorgan una categoría jurídica al concepto en su texto “Femicide: The politics of women killing” (1976), ocupándolo –primero– como sustituto de la palabra neutral “homicidio” y, posteriormente, definiéndolo como “el acto de matar a una o más mujeres porque son mujeres”. Posteriormente, Marcela Lagarde toma esta definición y la amplía al término “feminicidio”, definido como “conjunto de hechos que contienen los crímenes y las desapariciones de mujeres cuando concurra, el silencio, la omisión, la negligencia, la inactividad de la autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes”. Por tanto, el concepto feminicidio toma una connotación política para denunciar la inactividad del Estado al incumplimiento de las recomendaciones internacionales, atribuyéndole coparticipación en estos crímenes de odio.

El término femicidio fue introducido en nuestra legislación con la publicación de la ley 20.480 –que modificó el Código Penal y la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar- y consiste en el asesinato a una mujer cometido por su cónyuge, excónyuge, conviviente o ex conviviente.

El artículo 390 del Código Penal lo define como “el que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio”.

Así las cosas, en nuestra legislación actual, al igual que en otros países de Latinoamérica, el delito de femicidio solo considera una definición restringida, que no incluye otros tipos de violencia contra la mujer que podrían ser considerados en el tipo penal, por ejemplo asesinato en el pololeo, crímenes de odio a lesbianas, asesinato de niñas y adultas trabajadoras sexuales, asesinato como resultado de una agresión sexual, asesinato de defensoras de los derechos de las mujeres, entre otros. Es así como, si bien se puede reconocer un avance en materia de violencia de género con la introducción del femicidio, también es criticable lo restringido de su redacción y su nula diferencia con el delito de parricidio, siendo esta una inclusión emblemática más que un cambio legal con real perspectiva de género.

Femicidio en Latinoamérica

En Costa Rica el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, recoge el femicidio reconociendo no solo el vínculo matrimonial para que se configure el delito, sino que también reconoce la unión de hecho declarada o no. La pena va desde los 20 hasta los 35 años de prisión. Esta regulación penal del delito de femicidio es bastante similar a la de nuestro país, en ambos países el tipo penal de femicidio se construye sobre la base del parricidio no revistiendo grandes diferencias entre uno y otro.

El Salvador, por su parte, cuenta con la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Esta ley establece diversos tipos de violencia hacia las mujeres, siendo una de ellas la violencia feminicida contenida en el artículo 45 de esta ley que establece que quien causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Esta tipificación del delito es bastante más amplia que el tipo penal de nuestro país.

En el caso de Guatemala, con la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, también hay incorporación del tipo penal de femicidio en el artículo de dicha ley estipulando que Comete femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer. Si bien, las penas para el delito de femicidio son las mismas que para el de parricidio, su redacción se aleja de ser simplemente un parricidio reformado como lo es en el caso chileno, considerando vínculos entre el femicida y su víctima que incluso alcanzan el ámbito laboral.

México, en su reforma al Código Penal de 2012, ha recogido la figura del femicidio de la siguiente manera “comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género”.

En el marco internacional de los derechos humanos de las mujeres, existen diversos instrumentos que clarifican y normativizan esta realidad. La Convención Belem Do Pará y la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) establece obligaciones específicas para los Estados Partes. La primera, señala en su Artículo 1 que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La CEDAW señala que los Estados deben proteger jurídicamente los derechos de la mujer, entre los cuales, el derecho a la vida es de una relevancia trascendental, indicando en su Recomendación General Nº19 “La violencia contra la mujer tiene un nivel de transversalidad tal que no sólo es producto de la discriminación contra la mujer, sino que la perpetúa”.

Ley Gabriela

En esta línea, y entendiendo lo insuficiente que podría ser la restringida redacción del delito de femicidio, es que con fecha 03 de julio del presente año ingresa el proyecto de ley N° del boletín 11970-34, conocida como “Ley Gabriela” en conmemoración de Gabriela Alcaíno de 17 años y su madre Carolina Donoso, quienes fueron asesinadas por el ex pololo de Gabriela.

El Proyecto de Ley Gabriela (2018) cambia la tipificación del actual delito de femicidio, por uno más amplio, que contempla la violencia tanto íntima como pública. El tipo propuesto castiga el homicidio a mujer con motivos de odio, menosprecio o abuso por causa de género, además de introducir nuevas agravantes. De esta forma, Chile se pondría a tono con el tipo del feminicidio utilizado en otros países, además de ajustarse a la definición que se maneja en doctrina (“el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público”).

A pesar de que los ex esposos y los cónyuges no son los únicos en matar mujeres, la actual tipificación se abstrae de la violencia estructural, siendo reconocida sólo la muerte de mujeres originaria de una relación amorosa institucionalizada. Esta visión si bien no es incorrecta, es limitada. Sus falencias alimentan una cifra negra de muertes de mujeres en manos de pololos, vecinos y amigos que las ven como seres débiles, objetos de deseo y satisfacción sexual descartables, al mismo tiempo que perpetúa una imagen de la mujer sólo en relación a su función familiar, alimentando una connotación sexista.

Reconociendo la necesidad de hacer más comprensivo el tipo penal del femicidio, surge también el deber de ser responsables con su implementación. Esto porque experiencias comparadas han mostrado que la ampliación del tipo no necesariamente redunda en mayor protección a las mujeres. Así las cosas, como anteriormente mencionamos que El Salvador, Guatemala y México tienen tipos penales amplios en este sentido, las tasas de femicidios no disminuyen, es más, según Aministía Internacional, El Salvador actualmente es el país más peligroso del mundo para ser mujer.

El hecho de que el femicidio sea, por un lado, una demanda punitiva con enfoque de género y por otro, una reivindicación de la igualdad de género mediante la construcción de un tipo distinto al homicidio, supone dificultades de traductibilidad en el derecho procesal penal. La complejidad que significa llevar adelante una causa de femicidio en países vecinos ha resultado muchas veces en que los fiscales prefieren presentar cargos por homicidio y no por femicidio, lo que contraviene los objetivos que precisamente llevaron a su tipificación: visibilizar la cifra negra para producir políticas públicas con datos más certeros y eficaces.

Estas consideraciones no deben desalentarnos. La Ley Gabriela es un gesto político necesario, pero no puede quedarse sólo en eso. La estructura del proceso penal y el estándar de convicción probatoria debe ser capaz de asimilar el nuevo tipo con toda su complejidad y si así se requiere, el Estado debe inyectar mayores recursos e integrar profesionales y especialistas para abordarlo. De manera no excluyente, debemos reforzar los sistemas de prevención y reparación a las mujeres víctimas de violencia. La pandemia mundial que existe en torno a la violencia contra las mujeres radica en la necesidad de un cambio más allá de la esfera del derecho, requiere abordarse desde al ámbito social, cultural y económico.

Javiera Canales