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Acusación constitucional y consejeros del Banco Central

Por: Jaime Gajardo Falcón | Publicado: 07.07.2021
Acusación constitucional y consejeros del Banco Central Banco Central | Agencia Uno
El argumento que da José de Gregorio para señalar la inconveniencia de que los consejeros del Banco Central puedan ser objeto de una acusación constitucional desconoce su fundamento democrático y constitucional, dice en esta columna el abogado Jaime Gajardo.

El lunes 28 de junio, José de Gregorio publicó una columna señalando las razones por las que, a su juicio, sería inconveniente que en la nueva Constitución se estableciera la posibilidad de que los consejeros del Banco Central sean acusados constitucionalmente. Para José de Gregorio es una mala idea que las autoridades del Banco Central puedan ser acusadas constitucionalmente porque los objetivos que establece la Constitución para el Banco Central son de muy difícil evaluación y, por ende, la acusación constitucional se transformaría en un riesgo para la independencia la política del organismo.

El argumento que da el economista para señalar la inconveniencia de que los consejeros del Banco Central puedan ser objeto de una acusación constitucional desconoce su fundamento democrático y constitucional.

En primer lugar, pasa por alto que uno de los pilares de la democracia constitucional es el principio de responsabilidad, siendo la responsabilidad constitucional (política) una de sus expresiones. En ese sentido, la responsabilidad constitucional sería aquella que tienen las autoridades en el ejercicio de sus funciones y que se deriva de los supuestos del Estado de Derecho Democrático y Constitucional. De esta forma, el fundamento en el que descansa la responsabilidad constitucional (política) es la responsabilidad general del Estado y, por ende, en el caso de las autoridades que lo componen, no es otro que el Estado de Derecho y sus presupuestos, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos en sus derechos. Autoridades “irresponsables” y no sujetas a controles constitucionales en un Estado de Derecho es una contradicción en sus propios términos.

En segundo lugar, la finalidad de los mecanismos que persiguen la responsabilidad constitucional (acusación constitucional), en cuanto garantía propia del Estado de Derecho, es la protección de los intereses públicos contenidos en la Constitución y constituye una forma de control inter orgánico de base constitucional, que tiene por objetivo contener y sancionar el abuso o desviación de poder, las infracciones constitucionales y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por parte de las autoridades acusables, resguardando y garantizando el orden institucional de la República establecido en la Constitución y, por ende, es una garantía (política) de la supremacía constitucional.

De esta forma, es común que las Constituciones del mundo y, a su turno, la actual Constitución establezcan hipótesis para que se persiga la responsabilidad constitucional de las autoridades que la República establece. De conformidad con lo anterior y según lo establecido en el artículo 52 número 2 de la Constitución Política: el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, el Contralor General de la República, los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional y los Intendentes, Gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 162 bis de la Constitución, son responsables políticamente y el mecanismo para hacerla efectiva es la acusación constitucional.

¿Tienen que quedar fuera de la acusación constitucional los consejeros del Banco Central? A mi juicio, en un Estado Democrático y Derecho todas las autoridades deben ser responsables constitucionalmente de sus actos. Ahora bien, de qué forma se moldea el mecanismo para que este sea usado racionalmente, es otra pregunta y, por cierto, el mecanismo actual se puede perfeccionar. A pesar de lo anterior, el uso de la acusación constitucional en la historia constitucional chilena da cuenta de que ha sido empleada con cierta mesura política y, salvo excepciones, -como el juicio constitucional de la entonces Ministra Provoste- los casos que se ha aprobado por el Senado han sido casos calificados y graves de infracciones constitucionales.

Finalmente, llama la atención que José de Gregorio piense que la labor que realizan los consejeros del Banco Central tiene que estar al margen de los mecanismos de responsabilidad constitucional que ha tenido nuestra historia constitucional, por la “dificultad” de su trabajo. Ese argumento esta más cerca del elitismo político y del modelo tecnocrático que del ideal democrático, que es el cemento de todo Estado Democrático Constitucional y de Derecho moderno.

Jaime Gajardo Falcón