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Opinión

Pueblos indígenas, proceso constituyente y participación electoral

Por: Marcos Valdés | Publicado: 03.04.2023
Pueblos indígenas, proceso constituyente y participación electoral |
El mecanismo propuesto en la Ley 21.533 “subsidia” la votación indígena, que abandona explícitamente el concepto de derechos colectivos y los iguala a derechos individuales. Esto ocasionará la invisibilización de las demandas de los PPII, que provocará un retroceso en los derechos indígenas, y representa una vulneración inexplicable del Convenio 169 de la OIT.

El nuevo proceso constituyente actualmente en marcha ha producido un sin número de interrogantes acerca de sus dinámicas y (contra)sentidos. Una de esas interrogantes se refiere a cómo reaccionarán los pueblos indígenas (en adelante, PPII) y cuál será el sentido de su participación electoral frente a este nuevo proceso constituyente.

Para contextualizar, ya es sabido que en las comunas con mayor densidad poblacional indígena el Rechazo arrasó de modo imprevisible, a tal punto que es posible afirmar que la totalidad de la población indígena de dichas comunas votó en contra de la propuesta de nueva Constitución. Las explicaciones son mucho más profundas que la simple argumentación en contra de la (neo)“colonización”. Por lo que hay que preguntarse legítimamente por las razones internas o profundas de esta actitud de Rechazo.

Es probable que una de la razones internas tenga que ver con la evaluación que hacen los/as  ciudadanos/as indígenas respecto de la utilidad (para sí mismos) de las propuestas ofrecidas. Evidentemente no hubo una respuesta en los sectores de ciudadanos/as indígenas que rechazaron la propuesta constitucional en consideración a un todo colectivo o pueblo, sino más bien como individualidad. Elemento de evaluación que no estuvo a la vista de los constituyentes indígenas que creyeron que los/as ciudadanos/as indígenas votarían pensando en sus derechos colectivos más que en sus derechos individuales.

Tanto así que, en el mundo del Apruebo se culpa (en privado) al actuar político de los/as escaños reservados por sus posturas maximalistas que consideraban propuestas irrealizables que en conjunto generaban la sensación en la ciudadanía en general de que los PPII serían ciudadanos/as con dobles derechos.

Por otro lado, se culpa también a los/as constituyentes no indígenas de no haber logrado morigerar o al menos haber podido contrarrestar políticamente propuestas con escaso desarrollo teórico como es el caso de la autonomía o la autodeterminación o las ambigüedades conceptuales respecto de la plurinacionalidad o los sistemas jurídicos paralelos.

Cualquiera que sea el caso, o el peso de estas en la explicación de los hechos, aquello trajo evidentes consecuencias: la primera y más elemental es haber perdido estrepitosamente en el plebiscito de salida, pero una segunda consecuencia es que, en el contexto de un nuevo proceso constituyente, las élites políticas de todo el espectro político abandonaron explícita o implícitamente la problemática indígena en el conjunto más grueso de sus demandas históricas y colectivas.

En efecto, si se analizan los indicadores, podemos observar que ni en el conjunto de los/as candidatos/as al Consejo Constitucional (salvo 2 casos), ni en la Comisión Experta ni en el Comité Técnico de Admisibilidad se reconoce presencia indígena.

Ello configura una suerte de castigo en el sentido de que finalmente la participación política de los PPII fue cancelada o al menos invisibilizada y, por supuesto, al requerir explicaciones a este respecto solo se reciben encogidas de hombros y caras de “Yo no fui”.

Se contraargumenta –para minimizar o bajarle el tomo a la crítica– que el nuevo proceso constituyente contempla la participación política de los PPII.

En efecto, concluido el proceso constituyente anterior con el plebiscito de salida, se produjo un nuevo consenso político en orden a generar un nuevo proceso constituyente que dio origen a la Ley 21.533 que modifica la actual Constitución política de la República de Chile con el objeto de establecer un nuevo procedimiento para la elaboración y aprobación de una constitución política de la República de Chile que reemplace a la Constitución de Pinochet.

En lo que dice relación con los PPII se establece el siguiente mecanismo:

5. El número de escaños a elegir se obtendrá de la aplicación de la siguiente regla:

i. Se sumará el total de votos válidamente emitidos por las candidaturas de la circunscripción nacional indígena.

ii. Si dicha suma representare un porcentaje igual o superior al 1,5% respecto de la suma total de votos válidamente emitidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país al Consejo Constitucional, la circunscripción nacional indígena elegirá un escaño, el que se asignará a la candidatura más votada.

iii. Si dicha suma representare un porcentaje igual o superior al 3,5% de los votos válidamente emitidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país al Consejo Constitucional, la circunscripción nacional indígena elegirá 2 escaños en total. El segundo escaño se asignará a la candidatura más votada del sexo distinto al asignado en la regla anterior.

iv. Por cada vez que el porcentaje de 3,5% señalado precedentemente aumente en 2 puntos porcentuales, se elegirá y asignará un escaño adicional a la circunscripción nacional indígena, alternando respectivamente el sexo de la siguiente candidatura electa más votada.

Cabe señalar, que este procedimiento es nuevo, en términos de aplicación de mecanismos de representación política de los PPII en América Latina u otros países. Pero no solamente nuevo, sino que muy distinto de los mecanismos en uso en los países que se verifica la aplicación de estos mecanismos o de mayor legitimidad, los cuales son a saber: escaños reservados, proporcionalidad y ley de cuotas (Millaleo & Valdés, 2014). Estos tres mecanismos son los que tienen mejor alineamiento con las aspiraciones generales de los PPII y gozan de mayor legitimidad dentro de ellos.

Garantizar la participación de los/as representantes indígenas en los órganos de representación popular es la característica principal de cualquiera de los 3 modelos de representación política mencionados anteriormente. Otra característica igualmente principal es que en cualquiera de estos mecanismos no está en discusión el quorum. Es decir, la elegibilidad del/a candidato/a no se determina por el volumen de votación sino por la mayoría de votos obtenidos en el proceso eleccionario.

Esta es una diferencia sustantiva con el mecanismo propuesto para la elección de miembros al Consejo Constituyente, toda vez que representa un dispositivo que genera barreras de entrada establecidas por una “rareza” electoral dada por el hecho de que los/as ciudadanos/as indígenas tienen una obligación de concurrir a votar, pero adquieren una voluntariedad de votar o no por los/as candidatos/as indígenas, que en nada garantiza su elección.

Bien podría ocurrir que los/as ciudadanos indígenas decidan explícitamente votar por candidatos/as no indígenas y por esa vía quedar sin representación política en el Consejo Constitucional. Se establece así un tipo de participación electoral precarizada que impactará negativamente en su participación electoral.

En palabras simples, el mecanismo para la representación política de los PPII definida en la Ley 21.533 que inicia el nuevo proceso constituyente no niega la participación política ni establece topes al número de escaños a obtener por parte de los PPII, pero la hace depender del interés del/a ciudadano/a indígena por inscribirse en el listado de postulantes al Consejo Constituyente (que, para este caso, son solo 2 candidatos) y por votar por dichos candidatos.

Por esta vía, se vincula la participación electoral de los/as ciudadanos/as indígenas a una dinámica política bastante opaca y artificiosa que, además, no cuenta con experiencia internacional y no ha sido consultado previamente a los PPII.

Para finalizar, si hay que categorizar el mecanismo propuesto en la Ley 21.533 para la participación indígena bien se podría afirmar que se trata de un mecanismo que “subsidia” la votación indígena, que abandona explícitamente el concepto de derechos colectivos y los iguala a derechos individuales. Esto ocasionará la invisibilización de las demandas de los PPII y que en definitiva provocará un retroceso en los derechos indígenas y representa una vulneración inexplicable del Convenio 169 de la OIT.

Marcos Valdés
Sociólogo. Magíster en Desarrollo Urbano.