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Opinión

Democracia paritaria

Por: Natalia Morales Cerda y Catalina Lagos Tschorne | Publicado: 26.11.2019
Democracia paritaria |
¿Por qué las mujeres necesitamos aumentar nuestra presencia numérica en los cargos de elección popular? ¿Por qué demandamos una integración paritaria del órgano constituyente que decida la nueva Constitución?.

En los últimos días han surgido diversas voces que plantean la importancia de asegurar la presencia de mujeres en el futuro órgano constituyente. Compartimos plenamente dicha demanda y en las líneas que siguen expondremos algunas ideas al respecto, a fin de señalar que la instalación de una Convención con paridad de género en su integración no es solamente una cuestión de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, sino un requisito democrático.

De antiguo la teoría crítica feminista ha denunciado que nuestras democracias, donde la mayoría de las decisiones son adoptadas por hombres, no pueden ser consideradas como suficientemente representativas. De allí que autoras como Iris Marion Young[1] y Anne Phillips[2] hayan teorizado sobre la “política de las ideas” y la “política de la presencia”, con base en la cual se ha encontrado justificación para las cuotas y/o la paridad de género. Con todo, es ampliamente reconocido que la representación “espejo” no necesariamente produce los resultados deseados porque la representación no se vincula sólo a la presencia física o empírica, sino a las ideas e interpretaciones. De allí que incluso la “política de presencia” resulta ser “política de ideas”[3]. Si el número no es una cuestión sustantiva en la política de la presencia, entonces, ¿por qué las mujeres necesitamos aumentar nuestra presencia numérica en los cargos de elección popular? ¿Por qué demandamos una integración paritaria del órgano constituyente que decida la nueva Constitución?

Hemos de comenzar señalando lo evidente: el razonamiento constitucional centrado en la noción de igualdad formal[4] es incompatible con la paridad, e incluso con las cuotas, toda vez que aspira a un modelo que no acepta distinciones basadas en categorías sospechosas, incluido el sexo. Se trata, en breves palabras, de un modelo general, abstracto, unitario y procesal de representación difícil de conciliar con la paridad o las cuotas. Una visión contrapuesta a ésta es la que afirma una noción de igualdad sustantiva[5], según la cual el principio constitucional de igualdad comprende el deber del Estado de eliminar los obstáculos para que las todas personas puedan disfrutar los derechos y las libertades. En esta lid, las cuotas y/o la paridad de género se justifican como un tipo de medida de acción afirmativa.

Con todo y el rendimiento teórico que la perspectiva de la igualdad y los derechos ha aportado al desarrollo de las cuotas y la paridad de género en el constitucionalismo moderno, la lógica de las acciones afirmativas/igualdad sustantiva tensiona el modelo de representación y la noción de igualdad formal electoral que éste representa. Luego, para comprender la importancia y las implicancias constitucionales de la baja o nula presencia de mujeres en los órganos de representación popular, debiésemos ser capaces de ir más allá del discurso de los derechos y enfrentar la discusión en torno a la democracia representativa[6]. De esta forma, como han afirmado Ruth Rubio-Marín y Blanca Rodríguez-Ruiz, la justificación “debe formularse dentro de un modelo de democracia representativa que permita o, incluso, requiera cuotas de género y/o paridad”[7].

¿Qué ocurre, entonces, con la presencia de las mujeres en un modelo de democracia representativa? Una reflexión crítica sobre la presencia o ausencia de las mujeres en cargos de elección popular se basa en una concepción de democracia representativa que no se agota en la democracia electoral. Como señala Nadia Urbinati, la democracia representativa es una “forma compleja de gobierno en que la participación política por parte de los ciudadanos adopta distintas formas: directa o indirecta, extrainstitucional o institucional, por el voto, dando opiniones, o interfiriendo con decisiones a través de juicios políticos formados entre otros, por movimientos sociales y medios de comunicación”[8].

En ese contexto, la representación se vincula a las elecciones porque de ella deriva la legitimidad de estas últimas, pero también porque –y quizás más importante que lo primero– refleja un profundo vínculo entre la sociedad y las instituciones del Estado. De allí que la representación sea una forma de participación, pero también un valor democrático. Luego, si estamos de acuerdo en que la representación es un componente clave de la ciudadanía moderna, la relación mujeres-ciudadanía se torna una cuestión bastante más compleja que la mera participación, en la cual ha de reconocerse el valor de la representación en tanto libertad política: estar en el juego y jugarlo como ciudadanos y ciudadanas que tienen el mismo poder.

Lo anterior nos lleva a considerar un modelo de democracia en cuya lógica las interrogantes sobre el género como categoría relevante en lo electoral, cuanto la justificación de las cuotas y de la paridad, adoptan un cariz diferente y distintivo: el modelo de la democracia paritaria.

El modelo de la democracia paritaria descansa en el reconocimiento de que la exclusión de las mujeres de la esfera pública es una característica inherente al Estado moderno. A partir de ello y con base en la reconfiguración de las ideas de dependencia, cuidado y autonomía, la democracia paritaria desmantela el “contrato sexual”, como ha sido descrito por Carole Pateman[9]. De esta forma la democracia paritaria redefine las ideas de Estado, soberanía popular, ciudadanía y democracia. Esto nos deja con la paridad de género como un requisito no tanto de igualdad sustantiva, sino como una comprensión necesaria de la democracia representativa. Dicho de otro modo, nos deja con la paridad de género como un requisito democrático.

En concreto, ¿qué significa todo esto que hemos dicho para la integración del órgano el futuro órgano constituyente? A nuestro juicio y basándono en lo que hemos señalado, la Comisión Técnica que ha sido mandatada para definir los aspectos que permita la materialización del proceso constituyente debe tener en consideración que la paridad de género es una exigencia democrática. Esta exigencia no se verá satisfecha con la inclusión de un criterio de paridad en las candidaturas, sino con la composición equilibrada del órgano constituyente; es decir, mediante el establecimiento del criterio de paridad en la integración final de la Convención.

[1] Véase Young, Iris Marion (2002) Inclusion and Democracy, Oxford, Oxford University Press, pp. 81-107 (lamentablemente, esta obra no está disponible en español. Con todo, sobre la política de la presencia de los grupos subalternos, véase Young, Iris Marion (2000) La justica y la política de la diferencia, Silvina Álvarez (trad.), Madrid, Ediciones Cátedra).

[2] Véase Anne Phillips, “Democracy and Representation: or, Why Should it Matter Who our Representatives are?” en Anne Phillips (ed.), Feminism & Politics, Oxford, Oxford University Press; Phillips, Anne, “La política de la presencia: la reforma de la representación política”, Soledad García y Steven Lukes (comps.), Ciudadanía: justicia social, identidad y participación, Madrid, Siglo XXI Editores, 1999.

[3] En este sentido, véase Urbinati, Nadia, “Why parité is a better goal than quotas”, I-CON, Vol. 10, No. 2, 2012, pp. 465-476. En español, sobre representación y democracia, de la misma autora, véase Urbinati, Nadia (2017) La democracia representativa. Principios y genealogía, Emilia Arpini (trad.), Buenos Aires, Prometeo Libros.

[4] La igualdad formal contiene un mandato de igual trato jurídico a todas las personas.

[5] La igualdad sustantiva (o material) es una reinterpretación de la igualdad formal que, teniendo en cuenta la situación de hecho en que se encuentran las personas, busca una equiparación real y efectiva entre ellas; esta noción de igualdad requiere la adopción de medidas de acción afirmativa.

[6] Véase los razonamientos de la Corte Constitucional Colombiana, sentencia C-371/00 y del Tribunal Constitucional de España, STC No. 12/2008, respectivamente.

[7] Rodríguez Ruiz, Blanca y Rubio Marín, Ruth, “On parity, Interdependence and Women’s Democracy”, en Beverly Baines, Daphne Barak-Erez, Tsvi Kahana (eds.) Feminist Constitutionalism. Global Perspectives, Cambridge University Press, 2012. En el mismo sentido, véase Rodríguez Ruiz, Blanca y Rubio Marín, Ruth Rodríguez Ruiz, Blanca y Rubio Marín, Ruth, “De la paridad, la igualdad y la representación en el Estado democrático”, Revista Española de Derecho Constitucional, No. 81, 2007, pp. 115-159.

[8] Urbinati, Nadia, “Why parité is a better goal than quotas”, I-CON, Vol. 10, No. 2, 2012, p. 465.

[9] Véase, Pateman, Carole (1995) El contrato sexual. Barcelona, Editorial Anthropos.

Natalia Morales Cerda y Catalina Lagos Tschorne